Resumen: El condenado formula recurso de revisión al considerar que se han dictado dos sentencias firmes sobre un mismo hecho. Doctrina de la Sala. El recurso de revisión es un recurso excepcional que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error. Su finalidad está encaminada a que prevalezca sobre la sentencia firme la auténtica verdad y, con ella, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Prohibición del "non bis in ídem". El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in ídem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el apartado 1 del artículo 25 de la Constitución Española, en el apartado 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y en el artículo 4 del Protocolo núm. 7 Convenio Europeo de Derechos Humanos. La Sala estima el recurso de revisión al concluir que se han dictados dos sentencias firmes sobre un mismo hecho.
Resumen: Las acusadas son condenadas por regentar tres prostíbulos y por traer a mujeres desde Venezuela para ejercer la prostitución. También por vender droga a los clientes. Se les absuelve del delito de trata por el que también se les había acusado. Recurren una de las condenadas y la acusación particular. La primera denuncia vulneración de sus derechos fundamentales. Considera que el auto que acordó la intervención de sus comunicaciones no estaba motivado. La sentencia, tras examinar los elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, desestima el motivo. Los datos indiciarios acreditativos de tales conductas delictivas y de la participación de los investigados en las mismas eran de una solidez y suficiencia incriminatoria incuestionable. También denuncia falta de prueba para concluir su autoría. Tras recordar el alcance de la casación en estos casos, la sentencia desestima el motivo. La prueba practicada fue suficiente y racionalmente valorada. Finalmente se denuncia incorrecta aplicación del artículo 318 bis 1 del Código Penal. Tras analizar el tipo penal y establecer las diferencias entre el delito de tráfico ilegal y el delito de inmigración clandestina, se desestima el motivo. Concurren los elementos del tipo. Recurren también dos de las víctimas, testigos protegidas, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Denuncian que no se condenara por delito de trata. La Sala recuerda el alcance de la revisión en el dictado de las sentencias absolutorias y aunque advierte que la valoración de la prueba realizada en este punto es "discutible", considera que no es manifiestamente errónea, por lo que no estaría justificada una declaración de nulidad.
Resumen: La ley ha fijado estrechas condiciones de admisión del recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales que lo convierten en un recurso de naturaleza claramente excepcional. Entre estas, la más importante, que se funde exclusivamente en la infracción de ley penal sustantiva causada por la sentencia de apelación. Debiéndose entender como tal, y como precisábamos en la STS 85/2022, de 9 de marzo, «las normas que definen los tipos penales u otras disposiciones normativas llamadas a conformar una conducta delictiva (así acontece con las llamadas normas penales en blanco o con aquellas otras disposiciones que fundamentan la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley especial de dicha naturaleza). () Quedando así excluidas las disposiciones de carácter procesal» En el caso, es obvio que los gravámenes por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por incongruencia de la sentencia apelativa que se denuncian nada tiene que ver con la infracción de ley penal sustantiva por lo que se alejan irremediablemente de la recurribilidad casacional por la vía del artículo 847.1 b) LECrim. De entrar a analizarlos y, en su caso, a repararlos estaríamos infringiendo la ley que, expresamente, nos priva de competencia objetiva para hacerlo. Además de comprometer gravemente el principio de igualdad ante la ley que debe, siempre, enmarcar nuestra función casacional pues diariamente inadmitimos cientos de recursos intentados contra sentencias de las Audiencias Provinciales dictadas en grado de apelación por no cumplir, en la identificación de los motivos, la condición esencial de recurribilidad precisada en el artículo 847 1 b) LECrim.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de acoso laboral. Presunción de inocencia. Doctrina de la Sala. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Cosa juzgada. A diferencia de lo que ocurre en otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que supedite la resolución a adoptar en un proceso a lo sentenciado con resolución de fondo en otro anterior, no ocurre lo mismo en el proceso penal. Cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su específico contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto, salvo los supuestos excepcionales que puedan dar sustento a una cuestión prejudicial de las previstas en el artículo 3 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley. Elementos del delito de acoso laboral. Esta infracción penal trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad. Sus elementos son los siguientes: 1) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; 2) que tales actos sean realizados de forma reiterada; 3) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; 4) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; y 5) que tales actos tengan la caracterización de graves. Error de hecho. Doctrina de la Sala. Para que prospere el motivo de error de hecho, se exige: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 1) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal sentenciador; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Resumen: Los actos cometidos por el denunciado tienen suficiente entidad como para fundamentar una sentencia penal condenatoria. Amenazar es dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien, es decir, para la comisión del ilícito basta con anunciar, mediante hechos o palabras, de la acusación de un mal a otro. Y es claro que, efectuar una manifestación como " te voy a causar un gran daño" "unos musulmanes te van a ir a buscar" o que "le iba a pasar algo malo" consisten en el anuncio de la causación de un mal, creando una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra, evidentes y que justifica su condena.
Resumen: Se desestima la queja del condenado en la instancia por vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Señala el tribunal el carácter meramente formal de tal queja por limitarse el apelante a cuestionar la valoración probatoria efectuada en la instancia. Se analiza el alcance del control de tal valoración probatoria que corresponde hacer al tribunal de apelación. A partir del análisis de los marcadores de fiabilidad del testimonio señalados por la Jurisprudencia, se descarta el cuestionamiento que hace el recurrente de la credibilidad y verosimilitud que el tribunal a quo otorga a la víctima del delito.
Resumen: La suficiencia de la razonabilidad en la valoración de la prueba supone que el juzgador, en su apreciación, se apoye en criterios de razonabilidad objetivos que permitan y posibiliten, no sólo conocer el razonamiento utilizado por el mismo a la hora de estimar probados unos determinados hechos y su autoría, es decir, la motivación de su decisión de culpabilidad, sino valorar si del mismo cabe extraer, con criterios de razonabilidad, la probabilidad de que los hechos, con un elevado margen de seguridad o de certeza, hayan podido ocurrir; y si el autor de tales hechos ha sido o no el acusado de que se trate. La declaración de la víctima de un delito, incluso cuando se trata de prueba única, puede ser utilizada por los jueces y tribunales como prueba con valor de cargo para a partir de ella estimar enervada la presunción de inculpabilidad. No se puede entender conculcado el principio acusatorio, toda vez que el denunciado se reafirmó en su denuncia en el acto plenario y, además, reclamó expresamente la indemnización que le correspondiere. La magistrada de instancia realiza una ponderación de las lesiones acreditadas recurriendo al uso orientativo de baremos oficiales, como viene siendo práctica forense y no es objeto de pugna en la alzada. La indemnización a que se condena al recurrente encuentra apoyatura fáctica en los hechos acreditados, y correlato jurídico en la no renuncia expresa de acciones efectuada por el denunciante.
Resumen: La prueba preconstituida no solo resulta admisible en los supuestos en que se aprecie una imposibilidad material de reproducir la prueba en el plenario, sino también cuando de esta práctica puedan derivarse perjuicios cuya protección presenta un sustantivo valor social. Así sucede con el riesgo de victimización secundaria en la obtención de testimonios emitidos por menores de corta edad o discapacitados necesitados de especial protección.
En la declaración testifical del menor no existen razones subjetivas para dudar de la sinceridad del relato. Su testimonio no vino precedido de ninguna relación o contacto que implique intención maléfica, móvil de resentimiento o venganza hacia el reo, ni se adivina qué interés pudiera tener la menor para una imputación de esa naturaleza, si fuese mendaz, respecto a una persona de su entorno.
Resumen: El Tribunal afirma que la declaración de hechos probados hecha por el tribunal a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. También añade que, en las pruebas de índole subjetiva es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Por otra parte, considera que concurren todos los requisitos para poder apreciar la existencia de un delito de acoso u hostigamiento (Stalking).
Resumen: Recurso contra la condena por delito de coacciones; al dar traslado del recurso, la acusación particular también impugna la sentencia. Aportación de prueba documental en segunda instancia: se rechaza porque los documentos estaban a disposición de la parte antes del juicio. Solicitada la nulidad de la sentencia de instancia porque un informe pericial sobre los mensajes del teléfono móvil no fue incorporado en el plazo del art 324 LECrim, se rechaza: el informe pericial se pudo haber aportado incluso en el momento del juicio. Los mensajes son válidos; hay un informe pericial sobre la autenticidad de los mismos y el menor, en la prueba preconstituida, reconoció los mensajes como recibidos. La prueba era lícita porque, aunque el padre no fuese interlocutor, el terminal era de su titularidad y ostentaba la guarda y custodia del menor de edad. La calificación como delito de coacciones es correcta pues se incluye la vis física y la psicológica: pretensión de mediatizar al menor en la relación conflictiva entre los progenitores. No es un simple delito leve por el contexto y la situación en que coloca al niño. No hay falta de perspectiva de género en el análisis de la prueba. En cuanto al otro recurso, la absolución del delito principal y condena por el subsidiario no impide la condena en costas.
